El pasado 15 de enero del año en curso, entró en vigor el “Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco”, a través del cual se estableció la prohibición absoluta de promocionar, publicitar y patrocinar cualquier producto de tabaco y nicotina, así como de consumirlos en cualquier espacio público o privado, sea al aire libre o en interiores. Por la inquietud y preocupación que han generado estas reformas, nos permitimos hacer del conocimiento de nuestros clientes y amigos lo siguiente:
1.- ORIGEN DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL
CONTROL DEL TABACO. El día 18 de febrero del 2022 entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco”, publicado en la versión vespertina del “Diario Oficial” de la Federación del día 17 de febrero del 2022. A través de estas reformas se estableció en la citada Ley la prohibición absoluta para promover, publicitar o patrocinar productos de tabaco y nicotina, así como la creación de los “Espacios 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones” que se hacen consistir en “aquellas áreas con acceso al público, todo lugar de trabajo, transporte público o espacio de concurrencia colectiva en los que se prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina.” En ese contexto, se establecieron las siguientes nuevas definiciones:
“Espacio de concurrencia colectiva: Todo espacio destinado al acceso público para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales y de entretenimiento, tanto del ámbito público como privado, independientemente si está cubierto por un techo y confinado por paredes o que la estructura sea permanente o temporal;”
“Lugar de trabajo: Son todos los lugares utilizados por las personas durante su trabajo. Incluye no sólo aquellos donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo así como los vehículos que se utilizan mientras se realiza el trabajo;”
“Transporte público: Aquel vehículo individual o colectivo que circule por tierra, aire o agua utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, que regularmente se obtiene una remuneración, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo.”
En virtud de lo anterior, la prohibición de consumir productos de tabaco y nicotina se amplió en la propia Ley General para el Control del Tabaco a cualquier sitio ya sea público o privado, con la posibilidad de establecer zonas exclusivamente para fumar las cuales deben estar colocadas necesariamente en espacios al aire libre, conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud. Eliminándose por completo las zonas para fumar ubicadas en interiores.
2.- REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL
TABACO. Derivado de las reformas a la Ley General para el Control del Tabaco que se han citado, el día 16 de diciembre del 2022 se publicó en el “Diario Oficial” de la Federación, el “Decreto por el que se reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco”, por medio de las cuales se desarrolló la Prohibición terminante de promocionar, patrocinar o publicitar el consumo o uso de productos de tabaco y nicotina, así como la de consumir productos de tabaco en cualquier lugar ya sea al aire libre o en interiores, públicos o privados, así como en cualquier tipo de transporte, previéndose también los requisitos que deben reunir las “zonas exclusivas para fumar” mismas que necesariamente deben estar en espacios al aire libre. Estas reformas entraron en vigor el pasado 15 de enero del año en curso.
3.- TODOS LOS LUGARES SE CONSIDERAN ESPACIOS 100 POR CIENTO LIBRES DE HUMO DE TABACO Y EMISIONES. Así es, con estas modificaciones todos los lugares denominados “de concurrencia colectiva”, así como cualquier lugar de trabajo, establecimiento, transporte, institución educativa, estadios, plazas comerciales, playas, mercados, arenas, balcones, terrazas, centros de espectáculos, salones para eventos, áreas de juegos, deportivos, hospitales, paraderos de transportes, lugares de culto religioso y cualquier otro espacio que establezca la Secretaría de Salud, ya sea que estén al aire libre o en espacios cerrados está prohibido fumar y solamente se podrá hacer en “zonas exclusivas para fumar” las cuales deberán estar colocadas en espacios al aire libre necesariamente y en las mismas no se podrán prestar ningún tipo de servicios, ni ofrecer bebidas, ni alimentos, esto es que los establecimientos donde se presta el servicio de alimentos y bebidas para el consumo del lugar como bares, cantinas, restaurantes, casinos, etc. que tienen acondicionadas áreas para fumadores, las mismas deberán eliminarse o bien acondicionarla para ser zona exclusiva de fumar, pero sin poder prestar ningún tipo de servicio en dicha zona, esto incluye establecimientos ubicados en parques, playas o en cualquier otro tipo de área al aire libre.
4.- SE ELIMINAN LAS HABITACIONES PARA FUMADORES. En el caso de Hoteles, los mismos ya no podrán contar con habitaciones para fumadores y TODO el establecimiento se considerará espacio cien por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, por lo que deberá estar señalizado en todas las áreas del Hotel la prohibición de fumar. Solamente se podrá fumar, en su caso, en las zonas exclusivas para fumadores ubicadas en espacios al aire libre cumpliendo los requisitos del Artículo 60 del Reglamento, zona en la que no se podrá prestar ningún tipo de servicio.
5.- CARACTERÍSTICAS DE ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR. Estas zonas deberán contar con las características siguientes:
- Estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones; no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles.
- Estar ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como de los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire.
- Los espacios al aire libre no deberán ser mayor al 10 por ciento del área total del inmueble o establecimiento. En su caso, en la medición del espacio total se tomará en cuenta exclusivamente la superficie destinada a la prestación del servicio, sin incluirse en ningún caso las áreas destinadas a la cocina, a la preparación de bebidas, a los equipos de sonido y sus operadores, a los sanitarios o estacionamientos.
- Contar con la señalización que prohíbe la entrada a menores de edad, la cual debe ser visible y adecuada. Asimismo, emplear señalización que incluya advertencias sanitarias gráficas sobre los efectos y daños en la salud a que se exponen las personas por entrar en zonas exclusivamente para fumar.
- Está prohibido el acceso y presencia de personas menores de edad. Asimismo, deberá advertirse en especial a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ella y el producto al entrar en zonas exclusivamente para fumar, así como a personas adultas mayores y quienes padecen de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma, entre otras.
De dicha transcripción se desprende que no hay claridad, ni certeza de cómo deben ser específicamente las “zonas exclusivas para fumadores”, pues las características descritas son ambiguas y generan incertidumbre, lo que puede dar lugar a actos arbitrarios en el momento de una visita de inspección.
6.- POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN PERMANTENTE Y TOTAL DE LOS SERVICIOS Y/O TRABAJOS. Lo delicado de la situación es que con estas reformas se prevé que la autoridad podrá dictar como medidas de seguridad (entre otras), la suspensión de los centros de trabajo o establecimientos prestadores de servicios la cual será total y permanente en caso de que se considere que se incumplen las disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento.