GUÍA ISH
Por considerarlo de interés para nuestros socios, a continuación, nos permitimos compartirles una breve guía sobre la situación que guardan las diversas legislaturas de los Estados en materia de Impuesto Sobre Hospedaje, incluyendo el pago por parte de las plataformas digitales.
A reserva de que la información puede revisarse por cada Estado, derivado del análisis realizado a las 32 legislaturas nos permitimos compartir las siguientes premisas:
- En la mayoría de los Estados ya se encuentra contemplado el servicio de hospedaje brindado en casas o departamentos total o parcialmente, así como la intervención de intermediarios, promotores o facilitadores en el cobro del alojamiento; por lo que, aunque no se hable expresamente de plataformas digitales, es aplicable a las mismas.
- Hay Estados como Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Nayarit, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán que regulan expresamente a las plataformas digitales para el cobro de impuesto sobre hospedaje, incluso en el caso de Guanajuato cuentan con su “ley para regular el hospedaje en plataformas digitales”, legislación que puede ser replicada en las demás entidades.
- Aún hay Estados como Durango, Michoacán, Querétaro, Tlaxcala y Tamaulipas en los cuales, debido al texto legal de sus legislaciones hacendarias, las plataformas digitales no se consideran sujetas a la recaudación y pago del ISH, por lo que deben actualizarse en ese sentido.
- Son pocos los Estados en donde expresamente se dispone que los recursos recaudados por ISH deberán ser destinados a la promoción de la actividad turística de la entidad que corresponda, así como la creación o existencia de un Fideicomiso o Fondo que administre estos recursos, dichos Estados son: Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Sinaloa, Sonora, Veracruz y Yucatán; es decir menos de la mitad.
- Así es, en el caso de que los Fondos o Fideicomisos se encuentran expresamente previstos en el texto legal, es más complejo que puedan desaparecerse pues para ello es necesario reformar dicho texto legal, con todo lo que implica; empero en el caso de los Estados en los que estos Fondos no derivan de un mandato legal, sino de simples Decretos administrativos, es más fácil que los puedan desaparecer.
- En tales condiciones, es indispensable que si en la legislación de su Estado no se encuentra prevista expresamente la creación de un fideicomiso o fondo que administre los recursos del ISH, se impulse la reforma correspondiente para que dichos Fideicomisos o Fondos encuentren sustento en el propio texto legal, lo mismo sucede con el destino que se debe dar a los recursos, el cual no puede ser otro que la promoción de la actividad turística.
1.- AGUASCALIENTES. El Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 37, segundo y tercer párrafo se establece expresamente que serán objeto de este impuesto los servicios de hospedaje prestado en lugares distintos a hoteles, moteles y casas de huéspedes con la intervención de aplicaciones o plataformas digitales, entendiéndose por estas a las personas morales o físicas que administran el programa informático que permite contratar servicios de hospedaje en bienes inmuebles. Para mayor claridad se transcribe el Artículo en comento:
“Artículo 37…
Asimismo, son objeto de este impuesto aquellos servicios de hospedaje, alojamiento y albergue temporal en casa habitación, departamentos o en lugares distintos de hoteles, moteles y casas de huéspedes, que se contraten con la intervención de aplicaciones y plataformas digitales, siempre que estas reciban el pago por la prestación del servicio.
Se entiende por plataforma digital, el aplicativo que la persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquiera otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar los servicios de hospedaje, alojamiento y albergue temporal en bienes inmuebles.”
La tasa que se aplica es del 3%.
2.-BAJA CALIFORNIA. El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 127, segundo párrafo se establece expresamente que se considerarán servicios de hospedaje los que se brinden en casas y departamentos mediante aplicaciones y plataformas digitales. Para mayor claridad se transcribe el Artículo en comento:
“ARTÍCULO 127…
Para efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje, el otorgamiento de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, proporcionados en hoteles, moteles, villas, cabañas, campamentos, paraderos de casas rodantes, marinas turísticas, y en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje, incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo compartido y aquellos que brinden hospedaje temporal en casas y departamentos mediante aplicaciones y plataformas digitales.”
En el Artículo 130, segundo párrafo se establece que este impuesto deberá ser destinado a la promoción de la actividad turística del Estado, como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 130…
Este impuesto será destinado para la promoción y difusión de la actividad turística del Estado, en la forma y términos que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos del Estado, y será determinado por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
…
…”
De acuerdo a la Ley de Ingresos para el Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2021, La tasa que se aplica es del 5% en el caso de Hoteles y del 7% en el caso de Moteles. Además, los ingresos percibidos por este impuesto deberán destinarse en un 70% a la promoción de la actividad turística del Estado.
3.- BAJA CALIFORNIA SUR. El Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, se encuentra previsto en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo artículo 13 se prevé que serán objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en Hoteles, Moteles, casas rodantes, campamentos, tiempos compartidos o cualquier otra instalación utilizada de manera ocasional o permanente para tal fin; asimismo, en el Artículo 14 se señala que son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que presten el servicio de manera directa o a través de intermediarios, representantes o cualquier otro nombre con el que se les designe. Para mayor claridad se transcriben los Artículos en comento:
“Artículo 13.- Es objeto de este Impuesto, la prestación de servicios de hospedaje en hoteles, moteles, casas de huéspedes, campamentos, paradero de casas rodantes, marinas turísticas, establecimientos de tiempo compartido o cualquier otra instalación utilizada de manera ocasional o permanente para ese fin en el Estado de Baja California Sur.
Para los efectos de este Impuesto, se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con aquellos.”
“Artículo 14.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas y morales que dentro del Estado de Baja California Sur, de manera permanente o temporal presten servicios de albergue u hospedaje, de manera directa o a través de operadores turísticos, intermediarios, representantes, o como se les designe, en los lugares indicados en el artículo anterior, a cambio de una contraprestación en dinero o especie, sin importar la duración de los mismos.”
Efectivamente, si bien es cierto que no se encuentran señaladas de manera expresa las plataformas digitales, también lo es que, al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en “cualquier instalación para ese efecto” (como en el caso de un departamento o casa), ya sea directamente o “a través de un representante, intermediario o cualquier otro nombre con el que se designe” (como lo son las plataformas digitales), en nuestra opinión este impuesto sí es exigible y aplicable a dichas plataformas.
En el Artículo 18 se prevé que los ingresos recaudados por este Impuesto en cada municipio se distribuirán de la manera siguiente:
I. El 80% para su promoción turística nacional e internacional, en las acciones que determine el Comité Técnico del Fideicomiso constituido para la administración de los recursos recaudados por el impuesto.
II. El 17.5% de la recaudación en el Estado se destinará para la promoción turística de todo el Estado en general, a nivel nacional e internacional. Estos recursos serán administrados por el Fideicomiso de Turismo Estatal.
III. El 2.5% de la recaudación en el Estado para los gastos originados con motivo de la administración del Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje.
La tasa aplicable es del 3%.
4.- CAMPECHE.- El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se encuentra previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, en cuyo Artículo 29 se señala que serán objetos del impuesto los servicios de hospedaje prestados entre otros, en casas y departamentos amueblados, así también se establece que cuando el pago del servicio de hospedaje se haga a través de un intermediario, promotor o facilitador será este quien deba enterar el pago del impuesto. Para mayor claridad se transcribe el Artículo en comento:
“ARTÍCULO 29.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, siempre que dichos servicios sean prestados u otorgados dentro del Estado de Campeche, independientemente del lugar o el medio por el cual se realice el pago.
Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje entre otros, los siguientes:
- El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles; casas de huéspedes, suites, villas, casas, departamentos, departamentos amueblados, albergues, bungalows, y todo tipo de construcción en que se proporcione alojamiento, así como en todo tipo o clase de establecimientos de naturaleza análoga;
- La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de operación hotelera en hoteles, moteles, suites, villas o bungalows, así como en complejos turísticos y demás establecimientos de naturaleza análoga independientemente el nombre con el que se les designe o denomine, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables;
- La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; y
- Los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar.
Para los efectos de este impuesto no se considerará la prestación de servicios de albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, internados, casas de beneficencia pública o asistencia social, conventos, seminarios e instituciones religiosas, siempre que se trate de servicios propios de su objeto o fin.
En los supuestos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.”
Efectivamente, si bien es cierto que no se encuentran señaladas de manera expresa las plataformas digitales, también lo es que, al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en casas o departamentos amueblados, así como que cuando el servicio se pague a través de un promotor, facilitador o intermediario (como lo son las plataformas digitales) serán estos quienes estarán obligados a pagar el impuesto, en nuestra opinión este impuesto sí es exigible y aplicable a dichas plataformas.
La Tasa aplicable es del 2%.
5.- CIUDAD DE MÉXICO. El Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en el Código Fiscal local, en cuyo Artículo 162, fracción III, se establece con claridad que se considerarán servicios de hospedaje los prestados en Departamentos y casas de manera total o parcial; asimismo, en el tercer párrafo del referido precepto se señala que en el caso de que el hospedaje sea prestado en departamentos o casas y el cobro del hospedaje se haga a través de un promotor, facilitador o intermediario (como son las plataformas digitales), deberán ser estos quienes enteren el impuesto. A continuación, se transcribe el precepto en comento:
“Artículo 162…
I a II
III Departamentos y casas, total o parcialmente.
En los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.”
En efecto, no cabe la menor duda que al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en casas o departamentos, así como que cuando el servicio se pague a través de un promotor, facilitador o intermediario (como lo son las plataformas digitales) serán estos quienes estarán obligados a pagar el impuesto, el mismo le resulta plenamente aplicable a las plataformas digitales.
En corolario a lo anterior, la tasa que se paga en la Ciudad de México por este impuesto es de 3.5%, pero si el hospedaje se presta en departamento o casa y el servicio se pagó a través de u intermediario o facilitador, la tasa aplicable es del 5%.
6.- COAHUILA. El Impuesto Por Servicios de Hospedaje se encuentra contemplado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 33, tercer párrafo, se establece expresamente que se considerarán establecimientos de hospedaje, entre otros, los departamentos, casas total o parcialmente y construcciones donde se proporcione alojamiento a cambio de una contraprestación; en ese contexto, en el Artículo 34, segundo párrafo se prevé que cuando la contraprestación por servicios de hospedaje se cubra a través de u intermediario, promotor o facilitador, éstos deberán retener y enterar el impuesto. Se transcriben los artículos en comento:
“Artículo 33…
…
Para los efectos de este artículo, se consideran establecimientos de hospedaje los hoteles, moteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera, suites, villas o bungalows, ex-haciendas departamentos y casas, total o parciamente y construcciones en las que se proporcione el servicio de alojamiento, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere.”
“Artículo 34…
En los supuestos de hospedaje de departamentos y casas, total o parcialmente, campamentos y paraderos de casas rodantes, previstos en el artículo 33, de esta Ley, cuando la contraprestación por servicios de hospedaje se cubra a través de una persona física o moral en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora, éstas deberán retener y enterar este impuesto.”
En efecto, no cabe la menor duda que al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en casas, departamentos o construcciones donde se proporcione alojamiento a cambio de una contraprestación, así como que cuando el servicio se pague a través de un promotor, facilitador o intermediario (como lo son las plataformas digitales) serán estos quienes estarán obligados a pagar el impuesto, el mismo le resulta plenamente aplicable a las plataformas digitales.
La tasa aplicable es del 3%.
7.- COLIMA. El Impuesto por la Prestación del Servicio de Hospedaje se encuentra contemplado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 41-A, fracción IV, se establece que se considerarán servicios de hospedaje, entre otros, los prestados en casas y departamentos amueblados, en ese contexto, en el Artículo 41 E Bis, primer párrafo, se prevé que los facilitadores, promotores o intermediarios que reciban el pago de la contraprestación por el servicio de hospedaje, deberán recaudarlo y enterarlo. A continuación, se reproducen dichos artículos:
“Artículo 41-A…
I a III..
IV.- El alojamiento o albergue temporal de personas en bungalows, hostales, villas, casas y departamentos amueblados.”
“Artículo 41 E BIS.- Los intermediarios, promotores o facilitadores en la prestación del servicio de hospedaje, que cobren a nombre de los contribuyentes la contraprestación que paguen las personas que reciban los servicios señalados en el artículo 41 A, de esta Ley, deberán retener a estos últimos el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, debiendo enterarlo mediante declaración definitiva a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se realice la retención, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas para tal efecto, a través de las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación y Finanzas, de las instituciones de crédito, de los establecimientos autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría.
…”
En efecto, no cabe la menor duda que al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en casas o departamentos amueblados, así como que cuando el servicio se pague a través de un promotor, facilitador o intermediario (como lo son las plataformas digitales) serán estos quienes estarán obligados a recaudar y pagar el impuesto, el mismo le resulta plenamente aplicable a las plataformas digitales.
En el Artículo 41 G BIS, se establece que este impuesto deberá ser destinado en un 98% a la promoción de la actividad turística del Estado, incluso expresamente se dispone que el sector hotelero deberá formar parte de los comités que administren los fideicomisos respectivos, como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 41 G BIS.- El 98% de ingresos que perciba el estado proveniente del impuesto a que se refiere este capítulo y de sus correspondientes recargos, se destinará al fomento, promoción y difusión de las actividades turísticas del Estado, para lo cual el gobierno estatal constituirá con dichos recursos los fideicomisos que estime necesarios, los cuales se encargarán de administrarlos e invertirlos exclusivamente en las actividades tendientes a la consecución de dicho objetivo, por conducto de los comités que al efecto se constituyan, en los que participarán representantes del Gobierno del Estado y del sector hotelero de la entidad, el 2% restante, se destinará para sufragar los gastos de administración del tributo.”
La tasa que se paga por este impuesto es de 3% en el caso de hoteles, bungalows, villas, departamentos o casas, pero si el hospedaje se presta motel la tasa es del 5%.
8.- CHIAPAS. El Impuesto Sobre Hospedaje se encuentra previsto en el Código de la Hacienda Pública para el Estado, en cuyo Artículo 239, fracción IV, se prevé expresamente que serán objeto de dicho impuesto los servicios de hospedaje temporal en casas y departamentos, mediante plataformas y aplicaciones digitales. Para mayor claridad se transcribe el Artículo en comento:
“Artículo 239…
I a III
IV. Servicio de hospedaje temporal en casas y departamentos, mediante aplicaciones y plataformas digitales.
…”
La tasa que se paga por este impuesto es de 2% en el caso de hoteles, casas móviles, departamentos o casas, pero si el hospedaje se presta motel la tasa es del 5%.
9.- CHIHUAHUA. El Impuesto Sobre Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 40, primer párrafo se señala que serán objeto de dicho impuestos los servicios de hospedaje que reciban las personas en el Estado, ya sea directamente o por medio de facilitadores o intermediarios; asimismo en el Artículo 41, fracción I, se establece que se entenderán por servicios de hospedaje (entre otros), los prestados en cualquier instalación o parte de la misma que sea usada de forma permanente o temporal para el servicio de alojamiento. A continuación, se transcriben los preceptos en comento:
“ARTÍCULO 40. Es objeto de este impuesto, los servicios de hospedaje que reciban las personas físicas o morales en el Estado de Chihuahua, de manera directa o a través de intermediarios, facilitadores, o cualquiera que sea el nombre que se les designe.
…
…”
“ARTÍCULO 41. Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios de hospedaje:
- El otorgamiento de albergue o alojamiento a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los recibidos bajo el sistema de tiempo compartido o cualquier otra denominación, o los recibidos en cualquier otra instalación, bien o parte del mismo, utilizado de manera ocasional o permanente para ese fin.
II a III…”
En el Artículo 45, segundo párrafo se señala con claridad que cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga un intermediario o facilitador a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, éstas deberán recaudar y pagar el impuesto. Se reproduce el texto legal:
“Artículo 45…
Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral, o una entidad o figura jurídica extranjera en su carácter de intermediario o facilitador, en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, ya sea que se realice en forma personal o a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y en caso de que se cobre por estos medios la contraprestación, está obligada, por cuenta del prestador del servicio, a determinar, retener y enterar el impuesto de las personas que reciban el servicio de hospedaje, en el plazo que señala el artículo 50 de esta ley.
…
…”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que no se hace alusión expresa al servicio de hospedaje prestado en casas o departamentos, también lo es que sí hay una referencia expresa a las plataformas digitales, por lo que, no cabe duda de que se encuentran obligadas al pago de esta contribución.
Ahora bien, en el segundo párrafo del Artículo 40, se prevé que de los ingresos recaudados por concepto de este impuesto un 3% de la tasa aplicable será destinada a la promoción y difusión de la actividad turística del Estado, como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 40…
De los ingresos que se recauden con motivo de este impuesto, una cantidad que represente una proporción de tres puntos porcentuales de la tasa aplicable, será destinada a la promoción y difusión de la actividad turística en el Estado. Los puntos porcentuales restantes se destinarán a obras de inversión pública relacionadas con dicha actividad, inclusive podrá ser utilizado para empatar programas de inversión turística establecidos, convenidos o coordinados con el Ejecutivo Federal.
…”
La tasa aplicable es del 4%.
10.- DURANGO. El Impuesto Por Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado; sin embargo, en este caso, del texto legal de los artículos referentes no se desprende que se considere servicio de hospedaje el prestado en casas, departamentos o cualquier otra construcción usada para alojamiento, tampoco se refieren a los intermediarios o facilitadores, por tanto, en este Estado las plataformas digitales no se consideran contribuyentes del ISH. Para evidenciar lo anterior, se reproduce el texto de los Artículos 19 y 20 de la citada legislación:
“ARTÍCULO 19. Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje dentro del Estado, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie.
Para los efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a través de hoteles, moteles, villas, cabañas, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes y otros establecimientos que presten servicios de naturaleza análoga, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.
Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado, siempre que el establecimiento donde se lleve a cabo el alojamiento o albergue se encuentre dentro de su territorio.
No se consideran servicios de hospedaje el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.”
“ARTÍCULO 20. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje mencionados en el artículo anterior.”
La Tasa aplicable es del 2%.
11.- GUANAJUATO. El Impuesto por Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda Estatal, en cuyo Artículo 52, fracción I, inciso b, se establece con claridad que se considerarán servicios de hospedaje los prestados en Departamentos y casas de manera total o parcial; asimismo, en el Artículo 53, segundo párrafo se prevé que los intermediarios o facilitadores del servicio de hospedaje serán responsables solidarios cuando el pago del alojamiento se haga por medio de ellos. Se transcriben los preceptos citados:
“Artículo 52. Es objeto de este impuesto el pago por la prestación de servicios de:
I…
a…
b) Departamentos y casas, total o parcialmente.
II a IV…
…”
“Artículo 53…
En caso de incumplimiento al pago de este impuesto y cuando la contraprestación por servicios de hospedaje se cubra a través de una persona física o moral en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora ésta será responsable solidaria por el pago de este impuesto.”
En efecto, no cabe la menor duda que al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en casas o departamentos, así como que cuando el servicio se pague a través de un promotor, facilitador o intermediario (como lo son las plataformas digitales) aquellos serán responsables solidarios del impuesto, el mismo le resulta plenamente aplicable a las plataformas digitales.
Tan es así que, el día 9 de diciembre del 2020 se publicó en el “Periódico Oficial” del estado la “Ley de Hospedaje a través de plataformas digitales en el Estado de Guanajuato”, que tiene como objeto: “regular el funcionamiento de casas, departamentos o demás modalidades, en forma total o parcialmente, destinado al uso habitacional, en los que se ofrezca alojamiento en habitación de manera temporal y flexible ofrecido a través de plataformas digitales.” Esta ley se encuentra en vigor desde el 10 de diciembre del 2020.
Ahora bien, conforme al Artículo 60 de la Ley de Hacienda Estatal, los ingresos recaudados por concepto del ISH se distribuirán de la manera siguiente:
“Artículo 60…
- Cuarenta y cinco por ciento a la constitución de un fondo de promoción y difusión para el turismo del Estado, a la inversión y desarrollo en paraderos turísticos públicos, así como la participación del Estado en los fondos concurrentes con los gobiernos federal y municipales y el sector privado en esta materia y se destinarán por conducto de la dependencia respectiva. La Secretaría asignará a la dependencia correspondiente los ingresos a que hace referencia la fracción I del presente artículo, dentro de los treinta días siguientes al mes en que se deba pagar este impuesto;
- Treinta por ciento a la Secretaría para los programas y proyectos que contemple el Ejecutivo del Estado para promoción turística, así como para los gastos de administración integral del impuesto; y
III. Veinticinco por ciento para los gastos relacionados con la provisión de servicios derivados de la materia turística de cada Municipio, siempre y cuando tengan celebrado y vigente un convenio de colaboración con el Estado. Para efectos de la fracción anterior, la distribución se hará en proporción a la recaudación que registre cada Municipio, de no tener convenio celebrado, los recursos serán destinados en términos de la fracción II del presente artículo. En la cuenta pública estatal, se deberá reflejar la aplicación que se haga de lo recaudado por este concepto, en los términos de esta Ley.
…”
La tasa aplicable es del 4%.
12.- GUERRERO. El Impuesto Sobre Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 57, segundo párrafo, fracción II, señala expresamente que se considerarán servicios de hospedaje los prestados en departamentos o casas enteros o por habitaciones; en ese contexto, en el Artículo 58, segundo párrafo, se menciona claramente que cuando intervenga un intermediario o promotor a través de plataformas electrónicas y sea él quien recibe el pago del servicio, deberán enterar el impuesto correspondiente. A continuación, se reproducen dichos artículos:
“ARTÍCULO 57.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones realizadas por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Guerrero.
…
I…
II. Casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o compartidas.
…”
“ARTÍCULO 58…
Cuando intervenga de cualquier manera una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 57 de esta ley, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este pago se cubra a través de ella.”
Por lo anterior, no hay duda de que las plataformas digitales se encuentran obligadas a pagar el ISH en este Estado.
Ahora bien, conforme al tercer párrafo del Artículo 57 de la Ley en cita, los ingresos recaudados por concepto del ISH se distribuirán de la manera siguiente:
“Artículo 57…
…
De los ingresos que se generen por la recaudación de este Impuesto, las dos terceras partes serán destinados al Fideicomiso para la promoción turística nacional e internacional de los destinos turísticos que aplican dicho impuesto, en la que se considere la planeación, organización, ejecución, desarrollo, supervisión y evaluación de programas de promoción y publicidad que tengan como objetivos incrementar cuantitativa y cualitativamente los flujos turísticos, y, una tercera parte será destinada a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para los gastos de operación y vigilancia en el cobro de este impuesto.”
La tasa que se aplica es del 3%.
13.- HIDALGO. El Impuesto Por la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 28 se señala expresamente que es objeto de dicho impuesto el pago que se realice a cambio de la prestación de servicios de hospedaje, entre otros, prestado en casas o departamentos enteros o por habitaciones, incluidos los que sean contratados mediante plataformas digitales. Para evidenciar lo anterior, nos permitimos reproducir el citado precepto:
“ARTÍCULO 28.- Es objeto de este impuesto, el pago que realice el usuario por la obtención de servicios de hospedaje, alojamiento o albergue que se proporcione dentro del territorio del Estado, ya sea de forma permanente o temporal, por personas físicas o morales en hoteles, moteles, hosterías, mesones, posadas, albergues, villas, bungalós, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes, ex haciendas, campamentos, casas o departamentos enteros o por habitaciones privadas o compartidas y otros establecimientos de naturaleza similar o análoga, en los que se incluyen los prestadores de servicios bajo la modalidad de tiempo compartido, independientemente de la designación que se les otorgue.
También, serán objeto de este impuesto la obtención de los servicios de hospedaje, alojamiento o albergue a que se refiere el párrafo anterior, que se contraten mediante plataformas digitales.
Se entiende por plataforma digital, a la aplicación tecnológica mediante la cual una persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje con terceros a través de dispositivos fijos o móviles.”
Ahora bien, conforme al Artículo 35 de la Ley en cita: ”El ingreso que perciba el Estado proveniente del impuesto a que se refiere este capítulo, se destinará al fomento, promoción y difusión del sector turismo de la Entidad.”
La tasa que se aplica es del 2.5%.
14.- JALISCO. El Impuesto Sobre Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado; del texto de los Artículos 47 y 49 bis, se desprende sin lugar a dudas que las plataformas digitales se encuentran obligadas al pago de este impuesto, como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 47. Es objeto de este impuesto, el ingreso por la prestación de servicios de hospedaje, en las edificaciones regidas por la modalidad de uso en tiempo compartido, hoteles, moteles, campamentos y paraderos de casas rodantes, en inmuebles ubicados en el estado de Jalisco.
Asimismo, para los efectos de este impuesto, se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga, incluidos los servicios de hospedaje que se oferten a través de plataformas digitales, independientemente de su temporalidad.”
“Artículo 49 bis. Se entiende por plataforma digital, a la aplicación de servicios de hospedaje que la persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles con terceros.
La plataforma digital de servicios de hospedaje, deberá inscribirse ante el Registro Estatal, en el carácter mencionado a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de esta ley.
De igual forma estará obligada a retener el impuesto a las personas a las que se preste el servicio de hospedaje y enterarlo en las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este capítulo.”
La tasa aplicable es del 3%.
Ahora bien, conforme al Artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco para el año 2021: ”En relación a este impuesto, los municipios podrán constituir fideicomisos o suscribir convenios de colaboración con la Secretaría de la Hacienda Pública, a fin de que los ngresos derivados de este impuesto sean reintegrados a los mismos, conforme a los términos, lineamientos y condiciones que se establezcan en el mismo.”
15.- ESTADO DE MÉXICO.- El Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra contemplado en el Código Financiero del Estado de México y Municipios; del texto del Artículo 69-A, se desprende sin lugar a dudas que las plataformas digitales se encuentran obligadas al pago de este impuesto, como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 69 A.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas que realicen erogaciones por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de México. Se considera servicio de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados a través de hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los que proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.
Los prestadores del servicio de hospedaje trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios.
Cuando intervenga una persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje previsto en el presente artículo, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este pago se cubra a través de ella.”
La tasa aplicable es del 4%.
Ahora bien, aunque no se señala un porcentaje específico, sí se establece que los ingresos recaudados por este impuesto deben ser depositados en el Fideicomiso para la Promoción Turística del Estado, conforme al Artículo 69 F, del citado Código que se reproduce a continuación: “Los ingresos recaudados por este impuesto serán depositados a más tardar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que hubieren sido recaudados, en el Fideicomiso para la Promoción Turística que al efecto se constituya..”
16.- MICHOACÁN. El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado; sin embargo, en este caso, del texto legal de los artículos referentes no se desprende que se considere servicio de hospedaje el prestado en casas, departamentos o cualquier otra construcción usada para alojamiento, tampoco se refieren a los intermediarios o facilitadores, ni a las plataformas electrónicas o digitales, por tanto, en este Estado las plataformas digitales no se consideran contribuyentes del ISH. Para evidenciar lo anterior, se reproduce el texto del Artículo 14:
“ARTÍCULO 14. Están obligados al pago del Impuesto sobre Servicios de Hospedaje, las personas físicas o morales que a cambio de una contraprestación en dinero, presten dentro del territorio del Estado de Michoacán, los servicios turísticos de alojamiento o albergue en hoteles, moteles, posadas, mesones, hosterías, campamentos, villas, cabañas, bungalows, casas de huéspedes, haciendas o en cualquier otro establecimiento similar, independientemente de su denominación. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a servicios de hospedaje, los de campamento, de paraderos de casas rodantes y los de tiempo compartido.”
Ahora bien, conforme al Artículo 20 de la Ley en cita, los ingresos recaudados por concepto del ISH se distribuirán de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 20. De los recursos que se obtengan de la recaudación del impuesto sobre servicios de hospedaje, se destinará el equivalente al cien por ciento de lo recaudado, para la realización de acciones de fomento y promoción de la actividad turística del Estado, los que se aplicarán a través de un único fideicomiso creado para ese fin, en el que participarán los prestadores de servicios objeto de este impuesto, a través de los dirigentes de la organización empresarial que legalmente los agrupe.”
La Tasa aplicable es del 3%.
17.- MORELOS. El Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra contemplado en la Ley General de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 23, segundo párrafo, fracciones XIV y XV, se establece que se considerarán servicios de hospedaje el alojamiento mediante el pago de una contraprestación prestados entre otros en casas y departamentos amueblados, así como en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje o albergue. De igual manera, en el Artículo 24, tercer y cuarto párrafo se prevé que cuando en el cobro del servicio de hospedaje intervenga un intermediario, promotor, administrador o cualquier nombre que se le de a quienes se encarguen de otorgar el acceso o acondicionar el lugar donde se prestará el alojamiento, estos se considerarán responsables solidarios en su carácter de retenedores. Para mayor claridad se transcriben los preceptos en comento:
“Artículo 23…
Para los efectos de este impuesto se considera servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas, mediante el pago de un precio determinado o contraprestación; dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por:
I a XIII…
XIV. Casas y departamentos amueblados, y
XV. Cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje o albergue.”
“Artículo 24…
…
En los supuestos en que una persona física o moral en su carácter de promotor, operador turístico, intermediario, facilitador o representante de la prestación de los servicios de hospedaje, intervenga en el cobro de las contraprestaciones por dichos servicios, en el caso de que a través de ella el sujeto obligado realice el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, tendrá el carácter de retenedor.
Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se refiere este Capítulo.”
Efectivamente, si bien es cierto que no se encuentran señaladas de manera expresa las plataformas digitales, también lo es que, al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en departamentos, casas o cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje, ya sea directamente o “a través de un representante, intermediario o cualquier otro nombre con el que se designe” (como lo son las plataformas digitales), en nuestra opinión este impuesto sí es exigible y aplicable a dichas plataformas.
Ahora bien, conforme al Artículo 25 de la Ley en cita, los ingresos recaudados por este impuesto deberán destinarse en un 100% a gastos de promoción turística del Estado, también se señala claramente que dentro del Comité Técnico del Fideicomiso deberá estar un representante del sector hotelero. A continuación se reproduce dicho Artículo:
“Artículo 25. El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará y trasladará a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje en el momento que se perciba el pago por los servicios de hospedaje independientemente del lugar o medio electrónico donde se acuerde, contrate o realice el pago o contra prestación por dichos servicios.
Para el Fideicomiso Público Turismo Morelos, se destinará una cantidad equivalente al 100% de los recursos que genere el Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, que se aplicará en gastos de promoción turística en general, así como en los servicios prestados para la recuperación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se engloba: espectaculares, medios de comunicación tales como periódico, televisión, radio, entre otros; campañas de internet, realización de páginas de internet, centro de reservaciones, pago de stands, incluyendo asistencia y viáticos de ferias, eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión de folletería, revistas especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de imágenes, así como una partida destinada a relaciones públicas.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público Turismo Morelos se conformará por un Presidente que será el Gobernador del Estado, quien tendrá voto de calidad, cuatro representantes más designados por el Titular del Poder Ejecutivo; cinco miembros del sector privado, que serán: un representante del sector de grupos y convenciones; un representante del sector turístico de alta calidad, un representante del sector turístico de ocio, un representante del sector hotelero; y un representante del sector de los balnearios y parques acuáticos.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso la cantidad equivalente al 100% de los recursos recaudados durante el período, en el que estarán ya incluidos los recursos económicos que el Gobierno del Estado le destina o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente ejercicio fiscal.
A las reuniones del Comité Técnico del Fideicomiso asistirán como invitados permanentes los representantes de la Secretaría de la Contraloría, de la Secretaría de Gobierno y de la Consejería Jurídica con voz pero sin voto.
Adicionalmente, el Gobierno del Estado aportará al Fideicomiso Turismo Morelos, sólo para efectos de referencia, un monto equivalente al 50% de la recaudación que se haya obtenido por este impuesto, para lograr su objeto.”
La Tasa aplicable es del 3.75%
18.- NAYARIT. El Impuesto Sobre Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 55, fracción II, se establece que se considerarán servicios de hospedaje los prestados entre otros, en casas y departamentos amueblados con fines de hospedaje; de igual manera en el último párrafo se señala claramente que cuando el cobro del servicio se realice por medio de un intermediario o facilitador será este quien deberá enterar el pago. Para mayor claridad se reproduce dicho precepto:
“Artículo 55.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones realizadas por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Nayarit. Se considera servicio de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados en:
I. .
II. Casas o departamentos, amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística.
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.”
En este caso, la referencia expresa a las plataformas digitales como retenedora y contribuyente de este impuesto, se hace en el texto de los Artículos 58, segundo párrafo y 63 bis, que nos permitimos transcribir:
“Artículo 58…
Cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el Artículo 55 de esta Ley, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, cuando este se cubra a través de ella.”
“Artículo 63 bis.- Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras que intervengan a través de plataformas digitales en el cobro de las erogaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas el Impuesto sobre Hospedaje, estarán obligadas a lo siguiente:
I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 58 de esta Ley;
II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas tecnológicas en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas, y
III. Presentar declaraciones de manera agregada hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.
Se entiende por plataforma digital, a la aplicación de servicios de hospedaje que la persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles con terceros.
Cuando la persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de las obligaciones establecidas en este Artículo.”
De acuerdo a la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit para el Ejercicio 2021, la tasa aplicable es del 3%.
19.- NUEVO LEÓN. El Impuesto Sobre Hospedaje se encuentra contemplado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 171, segundo párrafo se prevé que también se considerará servicio de hospedaje el otorgamiento de derechos de uso o goce por periodos específicos sobre un bien inmueble o porción del mismo, destinado al hospedaje; asimismo, en el Artículo 172, segundo párrafo se hace referencia expresa a las plataformas virtuales cuando sean usadas por un facilitador o intermediario para recibir el pago del servicio, caso en el cual dichos terceros deberán recaudar y enterar el pago del impuesto. Para mayor claridad se reproducen dichos artículos:
“ARTICULO 171…
Dentro del objeto del impuesto se incluye el sistema de tiempo compartido, por los servicios de hospedaje y por el otorgamiento de derechos de uso, goce o usufructo por períodos específicos, sobre un bien inmueble o porción del mismo, destinado al servicio de hospedaje.
“ARTICULO 172…
Son responsables solidarios del pago de este impuesto los intermediarios o facilitadores que intervengan en la prestación de los servicios de hospedaje, ya sea que se realicen a través de internet, plataformas virtuales o de cualquier otro medio electrónico, respecto de personas físicas, morales o las unidades económicas contribuyentes del impuesto. En caso de que los intermediarios o facilitadores reciban directamente el monto de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados, estarán obligados a presentar el aviso de inscripción y cumplir las demás obligaciones que establece el artículo 177 de esta Ley, salvo que acrediten que dichas obligaciones fueron cumplidas en cada caso por los prestadores del servicio de hospedaje.”
La Tasa aplicable es del 3%.
20.- OAXACA. El Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley Estatal de Hacienda, en cuyo Artículo 52, primer párrafo, se establece que se considerará servicio de hospedaje (entre otros), el prestado en casas y departamentos total o parcialmente; así también se establece en el Artículo 53, último párrafo, que cuando el pago del servicio de hospedaje se haga a través de un intermediario, promotor o facilitador este deberá inscribirse en el padrón del impuesto en su carácter de intermediario o facilitador para coadyuvar en la recaudación y entero del impuesto. Para mayor claridad se transcriben los Artículos en comento:
“Artículo 52. Es objeto de este impuesto, el servicio de hospedaje que se reciba en hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes, casas y departamentos total o parcialmente, y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.
…”
“Artículo 53…
…
…
Las personas físicas, morales o unidades económicas que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan de cualquier forma en el cobro de las contraprestaciones por servicio de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en la recaudación y entero de dicho impuesto. La Secretaría emitirá Reglas que determine la forma de alta y baja del registro y de la presentación de las declaraciones correspondientes.”
Efectivamente, si bien es cierto que no se encuentran señaladas de manera expresa las plataformas digitales, también lo es que, al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en casas o departamentos amueblados, así como que cuando el servicio se pague a través de un promotor, facilitador o intermediario (como lo son las plataformas digitales) serán estos quienes estarán obligados a pagar el impuesto, en nuestra opinión este impuesto sí es exigible y aplicable a dichas plataformas.
La tasa aplicable es del 3%.
21.- PUEBLA. El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyos Artículos 22, segundo párrafo y 23 se hace referencia expresa a los servicios de hospedaje contratados por medio de facilitadores o intermediarios mediante plataformas digitales, entendiéndose por estas las aplicaciones electrónicas para servicios de hospedaje, quienes deberán recaudar y enterar el impuesto cuando el servicio se les pague a ellos; en ese contexto, en el Artículo 25, segundo párrafo se prevé que se considerará servicio de hospedaje (entre otros), el prestado en departamentos o casas, total o parcialmente. Para evidenciar lo anterior, se transcriben los artículos referidos:
“Artículo 22.- Son sujetos del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que presten los servicios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de la presente ley, en el territorio del Estado de Puebla.
También son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que mediante sus plataformas digitales se contrate la prestación de los servicios objeto de este gravamen en el territorio del Estado de Puebla, de manera permanente o temporal, con los prestadores de los servicios de hospedaje o a través de promotores, plataforma digital, operadores turísticos, intermediarios, facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o como se les designe, aun cuando éstos tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio e independientemente de la duración del mismo.
…”
“Artículo 23.- Para efectos de este Capítulo, se entiende por plataforma digital, a la aplicación electrónica de servicios de hospedaje que la persona física, persona moral o la unidad económica, administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles con terceros.”
“Artículo 25…
Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago dentro de los que quedan comprendidos, entre otros, los servicios prestados por hoteles, moteles, villas, suites, cabañas, posadas, mesones, búngalos, casas de huéspedes, instituciones de enseñanza, campamentos, paraderos de casas rodantes y en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje, incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo compartido o multipropiedad y aquellos que brinden hospedaje temporal en casas y departamentos enteros o por habitaciones privadas o compartidas, mediante aplicaciones y plataformas digitales.
…”
De acuerdo a la Ley de Ingresos para el Estado de Puebla para el Ejercicio 2021, la tasa aplicable es del 3%.
22.- QUERÉTARO. El Impuesto Por Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado; sin embargo, en este caso, del texto legal de los artículos referentes no se desprende que se considere servicio de hospedaje el prestado en casas, departamentos o cualquier otra construcción usada para alojamiento, tampoco se refieren a los intermediarios o facilitadores, por tanto, en este Estado las plataformas digitales no se consideran contribuyentes del ISH. Para evidenciar lo anterior, se reproduce el texto de los Artículos 43 y 44 de la citada legislación:
“Artículo 43. Es objeto de este impuesto la prestación del servicio de hospedaje en el Estado de Querétaro.
Para efectos de este impuesto, no se considerarán servicios de hospedaje: el de albergue o alojamiento en hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de huéspedes sin fines turísticos y de beneficencia o asistencia social.”
“Artículo 44. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o morales que presten el servicio de hospedaje en el Estado de Querétaro.
Para efectos de este impuesto, se entiende que la prestación del servicio de hospedaje se realiza en el Estado de Querétaro, cuando ésta tenga lugar o surta sus efectos de hecho o de derecho parcial o totalmente en el territorio que lo comprende, independientemente del lugar donde se concierte o se realice el pago o contraprestación por dicho servicio.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios de hospedaje. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo.”
La Tasa aplicable es del 2.5%.
23.- QUINTANA ROO. Este Estado cuenta con la “Ley Del Impuesto al Hospedaje en el Estado de Quintana Roo.”, es decir que tiene una regulación específica para este tributo, en cuyo articulado sí se encuentran previstas expresamente las plataformas digitales, así como el hospedaje proporcionado en casas, departamentos y villas particulares total o parcialmente, de igual manera se prevé que tratándose del hospedaje brindado en dichos lugares, los “anfitriones” deberán recaudar y enterar el impuesto correspondiente, también se les obliga a a obtener la licencia de funcionamiento correspondiente para brindar servicios de hospedaje; es decir que a través de esta legislación se regula formalmente a las “plataformas digitales” que brindan el servicio de hospedaje ya sea directamente o como intermediario, promotor o facilitador.
Para mayor claridad, nos permitimos transcribir el texto de los Artículos 4, fracción V, tercer y cuarto párrafo, así como el Artículo 7 de la legislación en cita:
“ARTICULO 4. Es objeto del impuesto al hospedaje establecido en esta ley, los servicios de hospedaje que presten las personas físicas y las morales dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, que otorguen:
I a IV…
V. Departamento, casas y villas particulares, total o parcialmente, y
…
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje a través de plataforma digital y en caso de que se cubra por este medio, está obligada a retener y a enterar el impuesto a las personas a las que se preste el servicio de hospedaje, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, debiendo proporcionar al Anfitrión, constancia de dicha retención.
Cuando el anfitrión tenga como actividad económica la prestación de servicios de hospedaje o alojamiento, la retención y pago del impuesto ante las oficinas o medios autorizados por la Secretaría, se hará por conducto del propio anfitrión.”
“ARTÍCULO 7. Son sujetos del impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que paguen los servicios señalados en el artículo 4 de esta Ley.
Cuando el servicio de hospedaje se brinde a través de un anfitrión, este deberá solicitar su inscripción ante el Registro Estatal de Contribuyentes y obtener la Licencia de Funcionamiento por cada uno de los establecimientos en donde se brinde el servicio de hospedaje, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en las disposiciones fiscales del Estado.
Las plataformas digitales que intervengan como intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y obtener la Licencia de Funcionamiento con el carácter de retenedor.
Cuando se lleve a cabo la inscripción a que se refiere este párrafo, las plataformas digitales deberán designar ante el SATQ un representante legal y proporcionar un domicilio en el territorio del Estado de Quintana Roo, para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
El SATQ dará a conocer en su página de Internet y en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, durante el mes de marzo de cada ejercicio fiscal, la lista de plataformas digitales que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes o tengan renovación vigente.
Para tal efecto, la plataforma digital que intervenga en el cobro de las contraprestaciones por servicio de hospedaje, deberá proporcionar a la Secretaría su Padrón de Anfitriones con base a las reglas que al efecto emita ésta, debiendo emitir una constancia de manera individual a sus anfitriones del cumplimento de esta obligación.”
La tasa aplicable es del 3%.
24.- SAN LUIS POTOSÍ. El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo artículo 29, tercer párrafo se hace mención expresa de que cuando los servicios de hospedaje sean cobrados por operadores o facilitadores a través de aplicaciones o plataformas digitales estos deberán enterar y pagar el impuesto. Sin embargo, no se hace referencia al hospedaje prestado en casas o departamentos, pues solamente se señala a “toda clase de establecimientos que presten servicios de esta naturaleza”; de lo anterior se desprende que si bien es cierto no hay referencia al servicio en casas o departamentos, también lo es que al incluirse a los servicios cobrados mediante plataformas digitales, es claro que cualquier hospedaje brindado en un “establecimiento de esa naturaleza” (Como puede ser una casa o un departamento), con intervención de un intermediario, facilitador o promotor usando una aplicación o plataforma digital, será objeto de este impuesto. Para mayor claridad se transcribe el Artículo referido:
“ARTICULO 29. Es objeto de este impuesto el pago por el servicio de hospedaje que se reciba en hoteles, moteles, suites posadas, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, así como en toda clase de establecimientos que presten servicios de esta naturaleza.
Para efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación. No se consideran servicios de hospedaje, el albergue o alojamientos prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios, internados y aquellos prestados por establecimientos con fines no lucrativos.
Cuando el servicio de hospedaje se preste a través o con intención de una persona física o moral con carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de contraprestaciones por el servicio de hospedaje por medio de aplicaciones, plataformas digitales y similares, éste deberá retener y enterar el impuesto.”
La Tasa que se cobra es del 3%, pero si el hospedaje se ofertó a través de una plataforma digital, la tasa será del 1.5%.
25.- SINALOA. El Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la ley de hacienda, en cuyo artículo 25, primer párrafo, se prevé que serán objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje entre otros, en casas y departamentos amueblados; asimismo, en el Artículo 26, último párrafo, se señala que cuando el servicio se pague a través de un intermediario, facilitador o promotor, serán estos quienes deberán recaudar y enterar el impuesto. Para mayor claridad se transcriben los Artículos en comento:
“ARTÍCULO 25. Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, proporcionados a través de Hoteles, Moteles, Suites, Villas, Bungalows, Marinas Turísticas, Albergues, Posadas, Casas de Huéspedes, Mesones, Hosterías, Multipropiedad, Casas y Departamentos amueblados y otros inmuebles o establecimientos que de manera ocasional o permanente presten servicios de esta naturaleza dentro del territorio del Estado, incluyendo Campamentos, Paraderos de casas rodantes, así como los que presten servicios bajo la modalidad de tiempo compartido y de todo incluido.
…
…”
“Artículo 26.- …
…
…
…
Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro por la prestación de servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere por sí o a través de su Representante Legal, el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.”
Efectivamente, si bien es cierto que no se encuentran señaladas de manera expresa las plataformas digitales, también lo es que, al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en “casas y departamentos amueblados”, ya sea directamente o “a través de un representante, intermediario o cualquier otro nombre con el que se designe” (como lo son las plataformas digitales), en nuestra opinión este impuesto sí es exigible y aplicable a dichas plataformas.
En el Artículo 33 se prevé que el ingreso recaudado por el ISH deberá destinarse: ”…exclusivamente a acciones directas de promoción y difusión del Sector Turismo en la Entidad, a través de la Secretaría de Turismo, con un Consejo Consultivo que se creará para tal fin, en el que participarán autoridades gubernamentales y empresarios del sector turístico.”
La Tasa aplicable es del 3%.
26.- SONORA. El Impuesto Por la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda Estatal, en cuyo Artículo 5, segundo párrafo, se señala expresamente que se considerarán servicios de hospedaje los prestados en casas habitación, departamentos o lugares distintos de Hoteles, Moteles y casas de huéspedes, contratados con la intervención de plataformas digitales; asimismo en el propio artículo 5, último párrafo, se establece con claridad que cuando los servicios de hospedaje sean pagados directamente a un intermediario o facilitador, estos deberán recaudar y enterar el impuesto. Por ser de interés se reproduce el citado artículo:
“ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en el Estado de Sonora.
Asimismo, son objeto de este impuesto aquellos servicios de hospedaje, alojamiento y albergue temporal en casas habitación, departamentos, o en lugares distintos de hoteles, moteles y casas de huéspedes y demás servicios señalados en el párrafo anterior que se contraten con la intervención de diversas plataformas tecnológicas, digitales, aplicaciones informáticas y similares, que a través de internet interconectan a las personas para la contratación de dichos servicios, siempre que éstas reciban el pago por la prestación del servicio.
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios o internados.
Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste el servicio de hospedaje. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto los intermediarios o facilitadores que intervengan en la prestación de los servicios de hospedaje, que se realicen con la intervención de diversas plataformas tecnológicas, digitales, aplicaciones informáticas y similares, que a través de internet interconectan a las personas para la contratación de dichos servicios, respecto de personas físicas, morales o las unidades económicas contribuyentes del impuesto. En caso de que los intermediarios o facilitadores reciban directamente el monto de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados, estarán obligados a presentar el aviso de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes y cumplir las demás obligaciones establecidas en la legislación local, salvo que acrediten que dichas obligaciones fueron cumplidas en cada caso por los prestadores de servicio de hospedaje.”
Ahora bien, conforme al Artículo 10 de la Ley en cita, los ingresos recaudados por este impuesto deberán destinarse de la manera siguiente:
- Un 90% de los recursos recaudados serán aportados a los fideicomisos que operan las Oficinas de Convenciones y Visitantes de las distintas ciudades del Estado o, en caso de que alguna ciudad no cuente con una oficina de tal naturaleza, los recursos serán aportados a un Fideicomiso que para tal efecto se creará por el Ejecutivo Estatal, el cual deberá aplicar los recursos en los rubros de promoción y publicidad turística del Estado.
- El 10% restante, será utilizado por el Estado en áreas de administración, cumplimiento de obligaciones y fiscalización del Impuesto.
La tasa aplicable es del 2%.
27.- TABASCO. El Impuesto Por la Prestación de Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 55, primer párrafo se describen los servicios que se considerarán de hospedaje, sin embargo, no se hace referencia expresa al hospedaje prestado en casas o departamentos; no obstante lo anterior, en el Artículo 61, Fracción I, segundo párrafo se señala expresamente que cuando el cobro del servicio de hospedaje se realice por medio de in intermediario, promotor o facilitador estos deberán inscribirse en el padrón de contribuyentes de este impuesto. A continuación, se transcribe el texto legal de los preceptos aludidos:
“ARTICULO 55…
Se considera servicio de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas, a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, haciendas, campamentos, bungalows, casas de huéspedes, paraderos de casas rodantes, incluyendo los que presten estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.
…”
“Artículo 61. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:
I…
Las personas físicas o jurídicas colectivas que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario, promotor o facilitador.
II a IV…”
En efecto, si bien es cierto que no se hace referencia a las plataformas digitales, ni a los servicios de hospedaje prestados en casas o departamentos, también lo es que al obligar a los intermediarios, promotores o facilitadores (como son las plataformas digitales) a registrarse en el padrón de contribuyentes, es claro que este impuesto sí se le puede hacer exigible a las citadas plataformas por los servicios de hospedaje que faciliten dentro del Estado de Tabasco.
La Tasa aplicable es del 2%.
28.- TAMAULIPAS. El Impuesto Sobre Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado; sin embargo, en este caso, del texto legal de los artículos referentes no se desprende que se considere servicio de hospedaje el prestado en casas, departamentos o cualquier otra construcción usada para alojamiento, tampoco se refieren a los intermediarios o facilitadores, por tanto, en este Estado las plataformas digitales no se consideran contribuyentes del ISH. Para evidenciar lo anterior, se reproduce el texto de los Artículos 52 Bis, 52 Ter y 52 Quater de la citada legislación:
“Artículo 52 Bis.- El objeto de este impuesto es la prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue y cualquier otro servicio de naturaleza análoga.”
“Artículo 52 Ter.- Para efecto de este impuesto, se entenderá como servicios de hospedaje, además de los citados en el artículo anterior los siguientes:
I.- La prestación de servicios, bajo el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual, o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un período específico, a intervalos determinados o determinables;
II.– La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los que se otorgue el espacio e instalaciones para el establecimiento temporal de estas; y
III.- Los servicios de campamento a través de los que se otorguen espacios para acampar.”
“Artículo 52 Quater.- Son sujetos de este impuesto las personas que reciban los servicios de hospedaje, mediante la retención que deberán efectuar los prestadores de los mismos.”
La Tasa aplicable es del 2%.
29.- TLAXCALA. El Impuesto sobre la Prestación del Servicio de Hospedaje se encuentra regulado en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; sin embargo, en este caso, del texto legal de los artículos referentes no se desprende que se considere servicio de hospedaje el prestado en casas, departamentos, y aunque sí se mencionan a las “construcciones en las que se proporcione el servicio de alojamiento”, no se hace alusión a los intermediarios o facilitadores, por tanto, en este Estado las plataformas digitales no se consideran contribuyentes del ISH. Para evidenciar lo anterior, se reproduce el texto de los Artículos 114 y 115 de la citada legislación:
“Artículo 114. Es objeto de este impuesto, el pago por la prestación de servicios de hospedaje proporcionado a través de hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues, ex-haciendas, campamentos y construcciones en las que se proporcione el servicio de alojamiento, incluyendo los que presten este servicio bajo la modalidad de tiempo compartido, siempre que los bienes materia de los mismos se encuentren dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar en donde se realice el pago.
Se entiende por servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue o alojamiento en forma temporal, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere la denominación con la que se designe.”
“Artículo 115. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje, quienes realicen el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a las personas a quienes se preste el servicio. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro a cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas.”
La Tasa aplicable es del 2%.
30.- VERACRUZ. El Impuesto Por la Prestación del Servicio de Hospedaje se encuentra regulado en el Código Financiero del estado, en cuyo Artículo 106, fracción IV y último párrafo, se hace referencia expresa al servicio de hospedaje prestado en departamentos o casas total o parcialmente, incluyendo los ofertados por plataformas digitales; para mayor claridad se transcribe el Artículo en comento:
“Artículo 106. Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios de hospedaje, proporcionados dentro del territorio del Estado, ya sea de manera permanente o temporal, por:
I a III…
IV.- Departamentos, casas total o parcialmente utilizados para estos servicios, incluyendo los ofertados por medio de aplicaciones, redes sociales, plataforma digital o cualquier otro medio de aplicación similar.
…
…
Se entiende por plataforma digital la aplicación tecnológica mediante la cual la persona física o moral administradora opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, que permite a los usuarios contratar servicios de hospedaje.”
Ahora bien, de acuerdo al Artículo 113 del citado Código, los ingresos obtenidos por el ISH se destinará única y exclusivamente a la promoción y difusión de las actividades turísticas, como se demuestra con la siguiente transcripción:
“Artículo 113. El ingreso que perciba el Estado a través de la Secretaría, proveniente del impuesto y sus accesorios, se destinará única y exclusivamente a la promoción y difusión de las actividades turísticas del Estado, para lo cual el gobierno estatal constituirá un Fideicomiso centro de capital, con sus respectivos fondos producto, para que sean transparentados a través de un administrador especializado, que cuente con un sistema propio para controlar el cumplimiento de los fines del Fideicomiso, operación de flujo de efectivo y el cumplimiento de la normatividad aplicable. El fideicomiso destinará un mínimo de 90% (noventa por ciento) para la difusión de actividades turísticas y hasta un máximo de 10% (diez por ciento) para gastos de operación del mismo.
El patrimonio de dicho Fideicomiso podrá ser incrementado con las aportaciones que realicen el Gobierno del Estado, el Gobierno Federal a través de sus dependencias o entidades, los gobiernos municipales, los integrantes del sector hotelero de la entidad de manera directa o a través de sus organizaciones y, en general, los empresarios del sector turístico, así como los demás recursos que legalmente pueda procurarse para el cumplimiento de sus fines.”
De igual manera, en el Artículo 114 se prevé la participación dentro del Comité Técnico que administrará los recursos, de 7 representantes del ramo hotelero con voz y voto.
La tasa aplicable es del 2%.
31.- YUCATÁN. El Impuesto Sobre Hospedaje está regulado en la Ley General de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 35, Fracción II, se contempla expresamente el servicio de hospedaje prestado en casas o departamentos; asimismo, en el Artículo 36 se establece que cuando el pago del servicio de hospedaje se realice por medio de un facilitador o intermediario por medio de plataformas tecnológicas serán estas quienes deban retener y recaudar el impuesto. A continuación se transcriben los referidos preceptos:
“Artículo 35.- El objeto de este impuesto, lo constituyen las erogaciones realizadas por concepto de pago de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Yucatán.
I…
II. Casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o compartidas.
…”
“Artículo 36…
Cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este se cubra a través de ella. En caso contrario, las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje señalados en este capítulo, deberán enterarlo a la autoridad fiscal.”
Ahora bien, de acuerdo al Artículo 41 Ter de la Ley en cita, los ingresos obtenidos por el ISH se destinarán en un 50% a los fideicomisos o fondos que el Gobierno implemente para la promoción y desarrollo del turismo del estado, como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 41 TER.- El cincuenta por ciento de la recaudación anual por concepto de este impuesto se destinará a los fideicomisos o fondos que el Gobierno del estado conforme para la promoción y el desarrollo del turismo en la entidad, dirigidos a incentivar el crecimiento de los segmentos especiales de mercado de esta actividad.”
La Tasa aplicable es del 5%.
32.- ZACATECAS. El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado, en cuyo Artículo 45, no se hace mención expresa al servicio de alojamiento prestado en casas o departamentos, solamente se hace alusión al servicio prestado en “otros establecimientos que presten servicio de esa naturaleza.”; sin embargo, en el Artículo 46 bis, primer y segundo párrafos, se señala que cuando el servicio de hospedaje sea cobrado por una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador será esta quien deba recaudar y enterar el ISH, asimismo deberán registrarse en el padrón de contribuyentes con el carácter de intermediario o facilitador. Para mayor claridad se transcriben los preceptos citados:
“ARTÍCULO 45
Es objeto de este impuesto la prestación de servicios mediante el que se concede el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo para el alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación o pago, sin incluir alimentos ni otros servicios, otorgado en hoteles, moteles, hosterías, hostales, mesones, posadas, villas turísticas, casas de hospedaje y albergues con fines turísticos, campamentos, paraderos de casas rodantes móviles o autotransportables y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza incluyendo los prestados por concepto de tiempo compartido.”
“ARTÍCULO 46 BIS
En los supuestos previstos en los artículos 45 y 46 de este Código, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto por prestación de servicios de hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal y realizará el traslado del impuesto a las personas a quienes preste servicios de hospedaje.
Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio y hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.
Efectivamente, si bien es cierto que no se encuentran señaladas de manera expresa las plataformas digitales, también lo es que, al establecerse que se considerará servicio de hospedaje el prestado en “cualquier establecimiento que preste el servicio de esa naturaleza” (como en el caso de un departamento o casa), ya sea directamente o “a través de un representante, intermediario o facilitador” (como lo son las plataformas digitales), en nuestra opinión este impuesto sí es exigible y aplicable a dichas plataformas.
La tasa aplicable es del 3%
Atte:
Villar & Brisom S.C.