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OBLIGADOS HOTELES A CLASIFICARSE; VILLAR AND BRISOM


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Villar aand Brisom

1.- OBLIGACION DE CLASIFICARSE.

En la Ley General de Turismo se establece -artículo 5º, fracción XII-, que la clasificación de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, es de cumplimiento obligatorio en toda la República.  Asimismo, se señala que la SECTUR celebrará convenios de colaboración con los Estados y el Distrito Federal, en materia de registro de clasificación, verificación del cumplimiento de la regulación para la clasificación de establecimientos de hospedaje, y la imposición de las sanciones.  Esta facultad de los Estados y el Distrito Federal, se reitera en el artículo 9º, fracciones XVII y XVIII de la Ley que se comenta.

Esto significa que las autoridades estatales y del Distrito Federal (INVEA), serán quienes ejerzan estas facultades de verificación del cumplimiento de la regulación de la clasificación hotelera y para la imposición de multas y, en su caso, clausuras.

2.- DERECHO DE CLASIFICARSE.

No obstante que la clasificación de los establecimientos de hospedaje constituye una obligación, también se le considera un derecho a favor de los hoteleros, tal como se establece en el artículo 57, fracción IV, de la Ley General de Turismo, que por su importancia nos permitimos transcribir:

“Art. 57.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

I a III.- …

IV.- Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta ley.

V a VII.- …”.

Como el trámite y consecución de la clasificación hotelera, constituye un derecho a favor de los hoteleros, el no ejercicio de este derecho no se sanciona en la ley.  Aunque es conveniente resaltar la contradicción que existe entre lo ordenado por el artículo 4º, fracción XIII y el artículo 57 de la Ley General de Turismo.

Efectivamente, mientras que en el primero de estos artículos, se señala que la clasificación hotelera es de cumplimiento obligatorio en toda la República.  En el segundo se califica a dicha clasificación como un derecho de los prestadores de servicios turísticos.  Razón por la cual, en la ley no se prevé sanción para el hotelero que no se clasifique.

Sin embargo, si se sanciona el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 58, fracción X, relativa a  “cumplir con las características y requisitos exigidos de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente ley”, con una multa de hasta 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. ($35,050.00)

En conclusión, si un hotelero no realiza la clasificación de su establecimiento de hospedaje, no se le sancionará, porque la ley no prevé ninguna sanción; pues esta clasificación constituye un derecho a favor del hotelero, en los términos que se han expuesto.  Aunque para poder iniciar su autoevaluación en el Sistema de Clasificación Hotelera, deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del Acuerdo por el que se Emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, que hasta este día no se ha publicado en el “Diario Oficial” de la Federación.

3.- LA CLASIFICACION FORMARA PARTE DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

En contra de las reglas relativas a la clasificación hotelera que se establecen en la Ley General de Turismo, en el Reglamento de esta ley, artículo 85, se señala textualmente que la Secretaría de Turismo “establecerá un sistema de clasificación hotelera que estará integrado al Registro Nacional de Turismo”.

Por esta razón en el citado acuerdo por el que se Emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, se condiciona la auto clasificación hotelera a la previa inscripción del hotelero al Registro Nacional de Turismo.  De tal manera que los establecimientos de hospedaje que decidan auto clasificarse, deberán inscribirse previamente al Registro Nacional de Turismo ó haber actualizado su información.

Cabe destacar que la falta de inscripción a dicho Registro trae como consecuencia la imposición de una multa que podrá ser de 500 hasta 1500 días de salario mínimo (de $35,050.00 hasta $105,150.00).  Pero si no obstante esta sanción, el hotelero continua sin obtener su inscripción al Registro Nacional de Turismo, la autoridad puede clausurar temporalmente el hotel.  Clausura que se levantará 24 horas después de que quede debidamente inscrito al Registro Nacional de Turismo.  Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley General de Turismo.  En nuestra opinión la clausura debe levantarse en un plazo de 24 horas, contadas a partir de que el hotelero presente su solicitud de inscripción; pues las 24 horas de clausura del hotel, puede alargarse por un tiempo indeterminado.

Esto porque el trámite de inscripción podrá realizarse ante la autoridad estatal o distrital, quien deberá remitir la solicitud a la SECTUR y ésta tiene un plazo de 8 días hábiles (artículo 92 del Reglamento) para expedir el certificado, con el que se acredite su inscripción al Registro Nacional de Turismo.

4.- CANCELACION DE LA INSCRIPCIOAN AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

Es importante subrayar, que en el artículo 95 del Reglamento de la Ley General de Turismo, se faculta a la SECTUR para cancelar la inscripción del Registro Nacional de Turismo y por ende, el derecho de auto clasificarse, en los siguientes casos:

  1. a) Por cierre del establecimiento;
  2. b) Por no renovar el certificado al término de su vigencia
  3. c) Por resolución de la Secretaría derivada de un procedimiento administrativo infraccionario, por incumplimiento a las disposiciones de la ley, al presente reglamento o a las normas oficiales mexicanas en materia de turismo.

De acuerdo con esta disposición reglamentaria, la SECTUR podrá dictar resolución en el procedimiento administrativo infraccionario, ordenando la cancelación de la inscripción al Registro Nacional de Turismo por el incumplimiento de cualquier obligación, incluida la falta de clasificación, y por lo tanto, la clausura del establecimiento de hospedaje.  Efectivamente, en el artículo 69 de la Ley General de Turismo se señala claramente que la falta de dicho Registro, dará lugar a la imposición de una clausura temporal, que permanecerá hasta que se restituya la inscripción al Registro Nacional de Turismo.

Por esta razón es que los hoteleros están en contra de la clasificación de los establecimientos de hospedaje, ya que el reglamento rebasa el contenido de la ley, al sancionar el incumplimiento de la clasificación hotelera y de cualquier otra obligación, con la cancelación de la inscripción del Registro Nacional de Turismo y por ende, a la clausura del hotel.  Sanción que definitivamente no prevé la ley.

 

Villar And Brisom

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